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PRENSA INPORTANTES SOBRE HIPOTECAS CON CLAUSULA SUELO.
Comentarios
ocasionales a la cláusula suelo en algunas hipotecas, y a su previsible nulidad, partiendo de la licitud a priori a
dichas cláusulas, conforme establece expresamente la STS 241/2013, de 9 de mayo (RJ
2013/3088), siempre que se
cumplan una serie de requisitos en muchos supuestos es posible obtener la
nulidad de dicha cláusula. Y también conocer si esta probable situación puede
dar lugar a que tenga desde cuando surte efectos esa declaración
de nulidad y si son retroactivos o no, y, si es posible reclamar lo
pagado de más o no. Concluyendo, tras reconocer que la regla general es que la
ineficacia de los contratos, o de alguna de sus cláusulas, exige destruir sus
consecuencias y borrar sus huellas, como si nunca hubiesen existido, apostilla
que sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del
Derecho, entre ellos el de seguridad jurídica. singularmente, cuando se trata
de la conservación de efectos consumados, como es el cobro durante años de
intereses por encima del tipo de referencia pactado, en aplicación de esa
cláusula suelo cuya nulidad se declara, y concluye
declarando la irretroactividad de la sentencia de tal forma que la nulidad de
las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por
resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados hasta la fecha de publicación de la
sentencia.
El
pasado 26 de febrero de 2015 se publicaba una
Nota de prensa del T.S. , en
la que se manifestaba que, por un lado, en un recurso de CAJASUR, el Pleno del Tribunal había confirmado su
propia doctrina que estableció que eran nulas, por abusivas, las cláusulas de
ese tipo con falta de transparencia, y que, en otro recurso de BBVA, reiterando la misma
doctrina había matizado, no obstante, que “el efecto restitutorio de las cantidades
ya pagadas en virtud de cláusulas suelo declaradas nulas por falta de
transparencia se producirá desde la fecha de publicación de la sentencia de la
propia Sala, de 9 de mayo de 2013.
Pues
sí, así lo ha hecho la STS
139/2015, de 25 de marzo (JUR 2015/105647), sentencia
de Pleno que interpreta de forma auténtica la dictada por el mismo Tribunal con
fecha 9 de mayo de 2013, y de forma inequívoca, en sus fundamentos de derecho
noveno y décimo, con la siguiente argumentación:
-
La sentencia, analizó los efectos retroactivos de la nulidad para, a
continuación, razonar la posibilidad de limitarla, y concluir por declarar la
irretroactividad en los siguientes términos:
1.
“como regla general que la ineficacia de
los contratos -o de algunas de sus cláusulas, exige destruir sus consecuencias
y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de las
mismas se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica "quod
nullum est nullum effectum producit" (lo que es nulo no produce ningún efecto),
tal y como dispone el art. 1303 CC, regla general que aparece reforzada por el
propio Tribunal Supremo, con cita de la STS 118/2012 de 13 de marzo, al afirmar
que "la decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula
determinada debe retrotraer sus efectos al momento de la conclusión del
contrato (ex tunc)", y por la STJUE de 21/03/2013, RWE Vertrieb AG,
C-92/11, para el caso de nulidad de cláusulas abusivas.
Y después, afirma que no obstante esa
regla general de eficacia retroactiva, sus efectos no pueden ser conmtrarios a
los principios generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad
jurídica (artículo 9.3 CE), con cita de toda una serie de normas para
justificar que la limitación de la retroactividad. y, por último, la también
citada STJUE de 21/03/2013, en la que el TS afirma encontrar los elementos básicos para fundar la
irretroactividad de la misma, a saber, seguridad jurídica, buena fe y riesgo de
trastornos graves.
Respecto a este punto, el trastorno grave del orden público
económico, la STS de 9 de mayo de 2013, afirma que: "Es notorio
que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público
económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de
apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos
retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas."
Lo
que afirma ahora la reciente STS 139/2015, de 25 de marzo, terminando
con el debate suscitado en torno a la retroactividad o no de las sentencias en
función de que la acción de nulidad de la cláusula suelo ejercitada sea
colectiva o individual.
“Que la STS 241/2013, de 9 de mayo, parte
de que las cláusulas suelo son lícitas, responden a razones objetivas, no son
inusuales, han sido utilizadas largo tiempo, y la condena a cesar en su
uso y a eliminarlas por abusivas no se basa en la ilicitud intrínseca de sus
efectos sino en la falta de transparencia, deriva de la insuficiencia de la
información en los términos indicados en el apartado 225 de la propia
sentencia, afirma esta STS
139/2015 que dichos argumentos “se
entiende con una concepción psicológica de la buena fe, por ignorarse que la
información que se suministraba no cubría en su integridad la que fue exigida y
fijada posteriormente por la STS de 9 de mayo de 2013; ignorancia que a partir de esta sentencia
hace perder a la buena fe aquella naturaleza, pues una mínima diligencia
permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del
objeto social.”
El TS hace pública su sentencia sobre la obligación de
devolución de las cantidades percibidas de más por cláusulas suelo declaradas
abusivas
16/04/2015 [13:42] h.
Origen: Redacción NJ
Origen: Redacción NJ
El Pleno de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo ha hecho público el texto de su sentencia, de 25 de marzo de 2015 (sentencia número 139/2015, ponente
señor Baena Ruiz), por la que estableció que "el efecto restitutorio de las cantidades ya
pagadas en virtud de cláusulas suelo declaradas nulas por falta de
transparencia se producirá desde la fecha de la publicación de la sentencia de la propia Sala, de
9 de mayo de 2013."
Por su interés, citamos
la justificación operada en Fundamento de Derecho
"NOVENO.- La
Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, al plantearse a instancia del
Ministerio Fiscal el elemento temporal de la sentencia, analizó los efectos
retroactivos de la nulidad para, a continuación, razonar la posibilidad de
limitarla y concluir, en su sistematizado discurso, por declarar la
irretroactividad de la sentencia en los términos que se especifican:
La Sala refuerza esa regla general con cita de
STS 118/2012 de 13 de marzo, Rc. 675/2009, y se trataría "[...] de una
propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez
el título de la atribución patrimonial a También cita en apoyo del meritado
principio el que propugna que si se declara abusiva una cláusula determinada
debe retrotaer sus efectos al momento de la conclusión del contrato..
Como sentencia de
cierre, a la hora de exponer la posibilidad de limitar la retroactividad,
menciona la del TJUE de 21 de marzo de 2013, RWE, Vertrieb, ya citada, apartado
59, que dispone que: “[…] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio
general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión,
verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una
disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas
establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que
concurran
dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59).
dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59).
En esta sentencia
del TJUE se encuentran los elementos básicos en los que la Sala, en su
Sentencia de Pleno, fundó la irretroactividad de la misma, a saber, seguridad
jurídica, buena fe y riesgo de trastornos graves.
La Sentencia cuenta con un voto particular de dos
magistrados.
Voto particular que formula el Excmo. Sr. Magistrado
don Francisco Javier Orduña Moreno y al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado
don Xavier O’Callaghan Muñoz.
Los cuales luego de
un concienzudo estudio, y en base a la Sentencia de TJUE, parece ser que
opinan que el presente caso debería haber
llevado a la plena estimación del efecto
devolutivo de las cantidades ya pagadas desde el perfeccionamiento del contrato
celebrado. “el momento de la celebración del contrato”, citando una serie jurisprudencia
del TJUE, así como varias Directivas…que aparénteme “no dan otra alternativa
posible que no sea la determinación del efecto DEVOLUTIVO de las cantidades ya
pagadas con m carácter “ex tunc” esto es desde el momento de celebración el contrato.
Todo ello viene de la propia estructura sistemática de nuestro Código
Civil, en donde el mecanismo de restitución viene contemplado como una
consecuencia ineludible de la situación de ineficacia contractual derivada de
la nulidad o anulación del contrato, en este caso de la nulidad
de la cláusula abusiva……que determina que la restitución debe retrotraerse al m
omento de la celebración del contrato.
Por ultimo debe señalarse (según manifiestan) que la
presente sentencia al declarar la irretroactividad de la nulidad respecto de
los pagos de los intereses realizados con anterioridad a la fecha de publicación
de la sentencia de 9 de mayo 2013…..opera de modo material, una consecuencia jurídica
que expresamente viene expresamente prohibida tanto por la
jurisprudencia del TJUE, sentencia 14 junio 2012 (TJCE /2012/143, caso Banesto
Todo cuanto antecede trae causa de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JMUSTICIA (Sala Primera)
de fecha 14 de marzo de 2013.
Directiva 936/13/CCE sobre las facultades del Juez nacional
que conozca del proceso declarativo-Cláusulas Abusivas.
Asunto C 415/11.-
Que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo
artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona
Luego de varios apartados
y comentarios sobre la consultas.-
El Tribunal de Justicia (Sala Primera) DECLARA.-
1.- La Directiva
93/13/CCE del Consejo de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con
consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa
de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no prevé
en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de
formular motivos e oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual
que constituye el fundamento del título ejecutivo. No permite que el juez que
conozca del procedimiento declarativo, competente para aprecias el carácter
abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas , en particular
la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales
medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia en su decisión final.
2.- El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13
debe interpretarse en el sentido de que:
El concepto de “desequilibrio
importante” en detrimento del consumidor, debe apreciarse mediante un análisis de
las normas nacionales aplicables a la falta de acuerdo entre las partes, para
determinar si - y, en su caso, en qué
medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos
favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Así mismo resulta
pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en
la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone
con arreglo a la normativa nacional para cese el uso de clausulas abusivas.
Para determinar si
se causa desequilibrio “pese a las exigencias de la buena fe” debe
comprobarse si el profesional (entidad), tratando de manera leal y equitativa
con el consumidor (deudor) podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula
en cuestión en el marco ded una negociación individual (no de adhesión)
Direcciones donde
pueden ver la sentencia completa
El TS hace pública su sentencia sobre la obligación de
devolución de las cantidades percibidas de más por cláusulas suelo declaradas
abusivas
16/04/2015 [13:42] h.
Origen: Redacción NJ
Origen: Redacción NJ
El TS fija doctrina sobre
las cláusulas suelo incorporadas a contratos de "préstamo hipotecario
Obligación de devolver
lo pagado de más por las cláusulas suelo se establece a partir del 9 de mayo de
2013
Comentarios del Relator:
Visto
todo lo que antecede, observo y firmemente pienso, que la Justicia o las Autoridades
competentes, en contra del parecer de TJCE, y del propio sentido común de las
personas (por supuesto no somos juristas de reconocida solvencia y competencia)
si en la sentencia del T.S. 139/2015 la mayoría de los Excmo. Magistrados,
estiman que no tenga repercusión retroactiva la devolución de lo indebidamente
pagado, Sentencia a la que dan dos votos particulares en contra el Excmo. Sr.
Magistrado don Javier Orduña Moreno, al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado
don Xavier O´cllaghan Muñoz, presuntamente no reconocen la retroactividad de la
restitución de lo indebidamente pagado, repito pienso que se deberá a fundadas razones
jurídicas (con la que se puede estar o no de acuerdo, siempre con el máximo respeto
para la sentencia dada) y tal vez, y siempre, presuntamente haya influido, que
si de forma colectiva se presentases reclamaciones similares por los miles y
miles de posibles afectados, y se tuviera que devolver a todos lo pagado en
funciona a la nulidad de las cláusulas abusivas; ello podría provocar un
colapso de la economía financiera de
todo nuestro País, y presuntamente, este gran problema financiero general, sería
muy malo para la economía en general y por supuesto para algunas entidades
financieras, bajo esta premisa, yo diría que tiene una relativa razón de ser si
esto es asi.
Dicho
esto, y ahora pensando no en la Banca, sino en los deudores que suscribieron,
las hipotecas con posibles CLAUSULAS ABUSIVAS, muchos de ellos que debido a la
crisis y falta de trabajo, no llegan a fin de mes y a duras penas pueden ir
haciendo los pagos de sus hipotecas……….no sería más correcto incluso más
humano, buscar algún remedio intermedio, para que se les rebajara la presión y
pudieran ir satisfaciendo las mensualidades. Pensemos también en el gran número
de perjudicados, por las “preferentes” bonos, acciones, etc. que han perdido en
muchísimos casos sus ahorros, por falta de trasparencia y buena fe de algunas
entidades.
Con
mis mejores deseos de que se imparta justicia para todos y que no salgan
grandes perjuicios de este asunto, para nadie..
El
justiciero 24
de abril de 2015
PUEDEN
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