viernes, 24 de abril de 2015

IMPORTANTES SENTENCIAS SOBRE LA CLÁUSULA SUELO DE LAS HIPOTECAS - NULIDAD-ABUSIVAS

DIRECION DE MIS PUBLICACIONES EN BLOG PERIODICO LAS PROVINCIAS



NOTICIAS DE PRENSA INPORTANTES SOBRE HIPOTECAS CON CLAUSULA SUELO.
Comentarios ocasionales a la cláusula suelo en algunas hipotecas, y a su previsible nulidad, partiendo de la licitud a priori a dichas cláusulas, conforme establece expresamente la STS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013/3088), siempre que se cumplan una serie de requisitos en muchos supuestos es posible obtener la nulidad de dicha cláusula. Y también conocer si esta probable situación puede dar lugar a que tenga desde cuando surte efectos esa declaración de nulidad y si son retroactivos o no,  y, si es posible reclamar lo pagado de más o no. Concluyendo, tras reconocer que la regla general es que la ineficacia de los contratos, o de alguna de sus cláusulas, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas, como si nunca hubiesen existido, apostilla que sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho, entre ellos el de seguridad jurídica. singularmente, cuando se trata de la conservación de efectos consumados, como es el cobro durante años de intereses por encima del tipo de referencia pactado, en aplicación de esa cláusula suelo cuya nulidad se declara, y concluye declarando la irretroactividad de la sentencia de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados hasta la fecha de publicación de la sentencia.
El pasado 26 de febrero de 2015 se publicaba una Nota de prensa del T.S. , en la que se manifestaba que, por un lado, en un recurso de CAJASUR, el Pleno del Tribunal había confirmado su propia doctrina que estableció que eran nulas, por abusivas, las cláusulas de ese tipo con falta de transparencia, y que, en otro recurso de BBVA, reiterando la misma doctrina había matizado, no obstante, que “el efecto restitutorio de las cantidades ya pagadas en virtud de cláusulas suelo declaradas nulas por falta de transparencia se producirá desde la fecha de publicación de la sentencia de la propia Sala, de 9 de mayo de 2013.
Pues sí, así lo ha hecho la STS 139/2015, de 25 de marzo (JUR 2015/105647), sentencia de Pleno que interpreta de forma auténtica la dictada por el mismo Tribunal con fecha 9 de mayo de 2013, y de forma inequívoca, en sus fundamentos de derecho noveno y décimo, con la siguiente argumentación:
-      La sentencia, analizó los efectos retroactivos de la nulidad para, a continuación, razonar la posibilidad de limitarla, y concluir por declarar la irretroactividad en los siguientes términos:
1.    “como regla general que la ineficacia de los contratos -o de algunas de sus cláusulas, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de las mismas se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica "quod nullum est nullum effectum producit" (lo que es nulo no produce ningún efecto), tal y como dispone el art. 1303 CC, regla general que aparece reforzada por el propio Tribunal Supremo, con cita de la STS 118/2012 de 13 de marzo, al afirmar que "la decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotraer sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc)", y por la STJUE de 21/03/2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11, para el caso de nulidad de cláusulas abusivas.
    Y después, afirma que no obstante esa regla general de eficacia retroactiva, sus efectos no pueden ser conmtrarios a los principios generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), con cita de toda una serie de normas para justificar que la limitación de la retroactividad. y, por último, la también citada STJUE de 21/03/2013, en la que el TS afirma encontrar los elementos básicos para fundar la irretroactividad de la misma, a saber, seguridad jurídica, buena fe y riesgo de trastornos graves.
    Respecto a este punto, el trastorno grave del orden público económico, la STS de 9 de mayo de 2013, afirma que: "Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas."
 Lo que afirma ahora la reciente STS 139/2015, de 25 de marzo, terminando con el debate suscitado en torno a la retroactividad o no de las sentencias en función de que la acción de nulidad de la cláusula suelo ejercitada sea colectiva o individual.
Que la STS 241/2013, de 9 de mayo, parte de que las cláusulas suelo son lícitas, responden a razones objetivas, no son inusuales, han sido utilizadas largo tiempo, y  la condena a cesar en su uso y a eliminarlas por abusivas no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos sino en la falta de transparencia, deriva de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de la propia sentencia, afirma esta STS 139/2015 que dichos argumentos “se entiende con una concepción psicológica de la buena fe, por ignorarse que la información que se suministraba no cubría en su integridad la que fue exigida y fijada posteriormente por la STS de 9 de mayo de 2013; ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena fe aquella naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social.” 

El TS hace pública su sentencia sobre la obligación de devolución de las cantidades percibidas de más por cláusulas suelo declaradas abusivas

16/04/2015 [13:42] h.
Origen: Redacción NJ
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha hecho público el texto de su sentencia, de 25 de marzo de 2015 (sentencia número 139/2015, ponente señor Baena Ruiz), por la que estableció que "el efecto restitutorio de las cantidades ya pagadas en virtud de cláusulas suelo declaradas nulas por falta de transparencia se producirá desde la fecha de la publicación de la sentencia de la propia Sala, de 9 de mayo de 2013."
Por su interés, citamos la justificación operada en Fundamento de Derecho
"NOVENO.- La Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, al plantearse a instancia del Ministerio Fiscal el elemento temporal de la sentencia, analizó los efectos retroactivos de la nulidad para, a continuación, razonar la posibilidad de limitarla y concluir, en su sistematizado discurso, por declarar la irretroactividad de la sentencia en los términos que se especifican:
 La Sala refuerza esa regla general con cita de STS 118/2012 de 13 de marzo, Rc. 675/2009, y se trataría "[...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a También cita en apoyo del meritado principio el que propugna que si se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotaer sus efectos al momento de la conclusión del contrato..
Como sentencia de cierre, a la hora de exponer la posibilidad de limitar la retroactividad, menciona la del TJUE de 21 de marzo de 2013, RWE, Vertrieb, ya citada, apartado 59, que dispone que: “[…] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran
dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59).
En esta sentencia del TJUE se encuentran los elementos básicos en los que la Sala, en su Sentencia de Pleno, fundó la irretroactividad de la misma, a saber, seguridad jurídica, buena fe y riesgo de trastornos graves.
La Sentencia cuenta con un voto particular de dos magistrados.
Voto particular que formula el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Orduña Moreno y al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado don Xavier O’Callaghan Muñoz.
Los cuales luego de un concienzudo estudio, y en base a la Sentencia de TJUE, parece ser que opinan  que el presente caso debería haber llevado a la plena estimación  del efecto devolutivo de las cantidades ya pagadas desde el perfeccionamiento del contrato celebrado. “el momento de la celebración del contrato”, citando una serie jurisprudencia del TJUE, así como varias Directivas…que aparénteme “no dan otra alternativa posible que no sea la determinación del efecto DEVOLUTIVO de las cantidades ya pagadas con m carácter “ex tunc” esto es desde el momento de celebración el contrato. Todo ello viene de la propia estructura sistemática de nuestro Código Civil, en donde el mecanismo de restitución viene contemplado como una consecuencia ineludible de la situación de ineficacia contractual derivada de la nulidad o anulación del contrato, en este caso  de la nulidad de la cláusula abusiva……que determina que la restitución debe retrotraerse al m omento de la celebración del contrato.
Por ultimo debe señalarse (según manifiestan) que la presente sentencia al declarar la irretroactividad de la nulidad respecto de los pagos de los intereses realizados con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo 2013…..opera de modo material, una consecuencia jurídica que  expresamente  viene expresamente prohibida tanto por la jurisprudencia del TJUE, sentencia 14 junio 2012 (TJCE /2012/143, caso Banesto
Todo cuanto antecede trae causa de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JMUSTICIA (Sala Primera) de fecha 14 de marzo de 2013.
Directiva 936/13/CCE sobre las facultades del Juez nacional que conozca del proceso declarativo-Cláusulas Abusivas.
Asunto C 415/11.- Que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona
Luego de varios apartados y comentarios sobre la consultas.-
El Tribunal de Justicia (Sala Primera) DECLARA.-
1.- La Directiva 93/13/CCE del Consejo de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los  contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no prevé en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos e oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo. No permite que el juez que conozca del procedimiento declarativo, competente para aprecias el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas , en particular la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia en su decisión final.
2.- El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:
El concepto de “desequilibrio importante” en detrimento del consumidor, debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a la falta de acuerdo entre las partes, para determinar si  - y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Así mismo resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para cese el uso de clausulas abusivas.
Para determinar si se causa desequilibrio “pese a las exigencias de la buena fe” debe comprobarse si el profesional (entidad), tratando de manera leal y equitativa con el consumidor (deudor) podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco ded una negociación individual (no de adhesión)
Direcciones donde pueden ver la sentencia completa

El TS hace pública su sentencia sobre la obligación de devolución de las cantidades percibidas de más por cláusulas suelo declaradas abusivas

16/04/2015 [13:42] h.
Origen: Redacción NJ
El TS fija doctrina sobre las cláusulas suelo incorporadas a contratos de  "préstamo hipotecario
 Obligación de devolver lo pagado de más por las cláusulas suelo se establece a partir del 9 de mayo de 2013
Comentarios del Relator:
Visto todo lo que antecede, observo y firmemente pienso, que la Justicia o las Autoridades competentes, en contra del parecer de TJCE, y del propio sentido común de las personas (por supuesto no somos juristas de reconocida solvencia y competencia) si en la sentencia del T.S. 139/2015 la mayoría de los Excmo. Magistrados, estiman que no tenga repercusión retroactiva la devolución de lo indebidamente pagado, Sentencia a la que dan dos votos particulares en contra el Excmo. Sr. Magistrado don Javier Orduña Moreno, al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado don Xavier O´cllaghan Muñoz, presuntamente no reconocen la retroactividad de la restitución de lo indebidamente pagado, repito pienso que se deberá a fundadas razones jurídicas (con la que se puede estar o no de acuerdo, siempre con el máximo respeto para la sentencia dada) y tal vez, y siempre, presuntamente haya influido, que si de forma colectiva se presentases reclamaciones similares por los miles y miles de posibles afectados, y se tuviera que devolver a todos lo pagado en funciona a la nulidad de las cláusulas abusivas; ello podría provocar un colapso de la economía  financiera de todo nuestro País, y presuntamente, este gran problema financiero general, sería muy malo para la economía en general y por supuesto para algunas entidades financieras, bajo esta premisa, yo diría que tiene una relativa razón de ser si esto es asi.
Dicho esto, y ahora pensando no en la Banca, sino en los deudores que suscribieron, las hipotecas con posibles CLAUSULAS ABUSIVAS, muchos de ellos que debido a la crisis y falta de trabajo, no llegan a fin de mes y a duras penas pueden ir haciendo los pagos de sus hipotecas……….no sería más correcto incluso más humano, buscar algún remedio intermedio, para que se les rebajara la presión y pudieran ir satisfaciendo las mensualidades. Pensemos también en el gran número de perjudicados, por las “preferentes” bonos, acciones, etc. que han perdido en muchísimos casos sus ahorros, por falta de trasparencia y buena fe de algunas entidades.   
Con mis mejores deseos de que se imparta justicia para todos y que no salgan grandes perjuicios de este asunto, para nadie..
El justiciero                                      24 de abril de 2015   


  







     
  
   


martes, 21 de abril de 2015

LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SUS COMPETENCIAS

Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Tribunal de Justicia
de la Unión Europea
Establecido en 1952 (TJCE) / 2009 (TJUE)
Tipo Institución de la UE
Sede Luxemburgo
Órganos Tribunal de Justicia (TJ)
Tribunal General (TG)
Tribunal de la Función Pública
Presidente Vassilos Skouris (TJUE y TJ)
Marc Jaeger (TG)
Sean Van Raepenbusch (TFP)
Sitio web www.curia.europa.eu
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es una Institución de la Unión
Europea (UE) a la que está encomendada la potestad jurisdiccional o poder judicial en la Unión.
Su misión es interpretar y aplicar el Derecho de la Unión Europea, y se caracteriza por su
naturaleza orgánica compuesta y su funcionamiento y autoridad supranacionales. Hasta la
entrada en vigor, el 1.º de diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa su denominación era la de
«Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas».
En la Institución conviven dos órganos necesarios: el Tribunal de Justicia (TJ) y unTribunal
General (TG), creado en 1989. Coexisten también los llamadosTribunales especializados,
que conocen en primera o única instancia de materias concretas. Por el momento el único
efectivamente desplegado de estos órganos jurisdiccionales potestativos especializados ha
sido un Tribunal de la Función Pública, creado en 2005.
Las sentencias del TJ y del TG tienen carácter vinculante en los Estados miembros. Como ya
se expuso en prontas sentencias (Costa vs. ENEL):1 el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea es el garante de un ordenamiento jurídico propio que se ve asistido y aplicado también
por los sistemas jurídicos nacionales.
Al igual que el Tribunal de la Asociación Europea de Libre Comercio, el TJUE tiene su sede
en Luxemburgo, diferenciándose de otras instituciones de la Unión, como el Parlamento
Europeo o la Comisión Europea, que están situados en las ciudades deEstrasburgo y Bruselas,
respectivamente.
El Tribunal acepta recursos de particulares y de Estados. Se encarga de comprobar la
compatibilidad con las fuentes del Derecho de la UE de los actos de las instituciones europeas
y gobiernos. También puede pronunciarse, a petición de un tribunal nacional, sobre la
interpretación o validez de las disposiciones del Derecho comunitario,2 mediante la llamada
«cuestión prejudicial». También conoce del «recurso de anulación», en el que controla la
legalidad de los actos del Parlamento y Consejo, así como los de la Comisión que no sean
recomendaciones y dictámenes. Igualmente conoce del «recurso por omisión», que es una
especie recurso contra la inactividad de una institución previamente requerida para que actúe
(véase infra, Jurisdicción y procedimientos).
Índice
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 1 Historia
o 1.1 Impacto sobre la integración europea
o 1.2 Tratado de Lisboa
 2 Funciones y poderes
o 2.1 Funciones
 3 Estructura y organización
o 3.1 El Comité de evaluación
 4 El Tribunal de Justicia
o 4.1 Composición
 4.1.1 El Presidente
 4.1.2 Los jueces
 4.1.3 Los abogados generales
 4.1.4 El secretario
o 4.2 Organización
 4.2.1 Pleno
 4.2.2 Gran Sala
 4.2.3 Salas
o 4.3 Jurisdicción y procedimientos
 4.3.1 Recurso por incumplimiento (art. 258 del TFUE)
 4.3.2 Recurso de anulación (art. 263 del TFUE)
 4.3.3 Recurso por omisión (art. 265 del TFUE)
 4.3.4 Recurso de indemnización por daños (arts. 268 y
340.2 del TFUE)
 4.3.5 Recurso de casación (art. 256.2 del TFUE)
 4.3.6 Recurso de los funcionarios (art. 270 del TFUE)
 4.3.7 Cuestión prejudicial (art. 267 del TFUE)
 5 Tribunal General
 6 Tribunales especializados
o 6.1 El Tribunal de la Función Pública
 7 Referencias
o 7.1 Bibliografía
 8 Véase también
 9 Enlaces externos
Historia[editar]
 1952, creación del Tribunal de la Comunidad Europea del
Carbón y del Acero (CECA) en virtud del Tratado de París
(1951).
 1957, transformación en Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas.
 1999, las competencias del TJCE se amplían tras la entrada
en vigor del Tratado de Ámsterdam.
 2009, pasa a denominarse Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
Impacto sobre la integración europea[editar]
Véase también: Historia de la Unión Europea
Tratado de Lisboa[editar]
Artículo principal: Tratado de Lisboa
Funciones y poderes[editar]
Véase también: Marco institucional de la Unión Europea
Funciones[editar]
La naturaleza del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha sido configurada a
través de los tratados, teniendo así carácter obligatorio y permanente para las instituciones
europeas y los Estados miembro. Es una jurisdicción interna inserta en el ordenamiento jurídico
creado en base al Derecho de la Unión Europea, que aglutina en especial combinación una
serie de características propias de un Tribunal Constitucional, una jurisdicción administrativa,
una jurisdicción civil y una jurisdiccióninternacional.
Acorde a las peculiaridades del ordenamiento jurídico comunitario, el Tribunal de Justicia sigue
un modelo exclusivo que nada tiene que ver con los tribunales internacionales propios
del Derecho comunitario ajeno a la Unión Europea. Por el contrario, el TJUE posee una
naturaleza supranacional gracias a la parcela de soberanía cedida por los Estados miembro,
algo que le permite utilizar no sólo las fuentes del Derecho de la Unión y el Derecho
internacional, sino también el Derecho interno de los Estados.
Así pues, se trata de una jurisdicción de creación originaria, con carácter obligatorio y
exclusividad para los casos que se prevean en los Tratados, casos en los que el Tribunal
nacional en cuestión resultaría incompetente.
Respecto al método interpretativo que sigue el Tribunal de Justicia, cabe señalar la inmensidad
de principios que puede seguir para resolver, así como la labor de los Abogados Generales de
extraer los principios comunes o extendidos en los ordenamientos jurídicos internos para
aquellos casos en los que la solución del conflicto no pueda hallarse en el Derecho comunitario.
Estructura y organización[editar]
El Comité de evaluación[editar]
El Tratado de Lisboa ha introducido una novedad en el procedimiento de designación de jueces
y abogados generales, ya que el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE) prevé la creación de un comité para dictaminar sobre la idoneidad para el
puesto de los candidatos propuestos por los Estados antes de su nombramiento.
Estará compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal
de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales superiores de los
Estados miembros y juristas de reconocido prestigio, uno de los cuales será propuesto por el
Parlamento Europeo.
El Tribunal de Justicia[editar]
Composición[editar]
El Tribunal de Justicia está compuesto por tantos jueces como Estados miembros de la Unión
Europea, y está asimismo asistido por ocho abogados generales, un secretario y varios
asistentes. El Tribunal puede actuar en Pleno (con la totalidad de los jueces), y en Gran Sala
(trece jueces). También pueden constituirse Salas de tres o cinco jueces que habrán de actuar
en algunas diligencias de instrucción, así como conocer de una serie de categorías de asuntos,
tal como indique el Reglamento de Procedimiento. Es el propio Tribunal el que fija las
competencias de cada Sala, además de la adscripción de los jueces a éstas. El Diario Oficial
de la Unión Europea, también conocido como DOUE, deberá reflejar la composición de las
Salas. Finalmente, además de en salas y en Pleno, también podrán reunirse en Gran Sala.
En la actualidad,el Tribunal está compuesto por 28 jueces y 9 abogados generales. Por
Decisión del Consejo(2013/336/UE)3 de fecha 25 de junio de 2013, por la que se aumenta el
número de abogados generales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el número de
Abogados Generales se aumentó a partir del 1 de julio de 2013 a nueve, y se aumentará a
partir del 7 de octubre de 2015 a once.
Los jueces y abogados generales son elegidos de mutuo acuerdo por los gobiernos de los
países miembros, otorgándoles un mandato prorrogable de 6 años; por tanto, serán reelegibles.
Cada 3 años se produce una renovación parcial de estos miembros. Son seleccionados de
entre un conjunto de expertos juristas que habrán de poseer las aptitudes requeridas para
formar parte del más alto tribunal de sus respectivos Estados, o bien, tener un prestigio
profesional ampliamente reconocido.
Junto a los jueces y abogados generales, existe una multitud de colaboradores, especialistas
en Derecho u otra materia, que serán nombrados y destituidos por el propio juez o abogado,
que se encargarán de los aspectos técnicos y la búsqueda de la información y la
documentación necesarias para resolver el proceso en cuestión.
Por otro lado, el Tribunal se ha dotado de un servicio lingüístico que trata de salvar las barreras
idiomáticas, incorporando un cuerpo de traductores expertos en Derecho que dominen las
lenguas oficiales de la Unión Europea.
El Presidente[editar]
Su nombramiento se produce cada 3 años, por y entre los jueces y tendrá un mandato
renovable.
Entre las funciones del Presidente, cabe destacar la dirección de los trabajos y servicios del
Tribunal, así como la presidencia de las audiencias y deliberaciones de la Gran Sala.4
Año
Presidentes del
Tribunal de Justicia de
la UE
1952–
1958 Massimo Pilotti
1958–
1964
Andreas Matthias
Donner
1964–
1967
Charles Léon
Hammes
1967–
1976 Robert Lecourt
1976–
1980 Hans Kutscher
1980–
1984
Josse Mertens de
Wilmars
1984–
1988
John Mackenzie-
Stuart
1988–
1994 Ole Due
1994–
2003
Gil Carlos
Rodríguez Iglesias
2003–
? Vassilios Skouris
Los jueces[editar]
Cada Estado miembro tiene capacidad para nombrar a un juez, de manera que el número de
éstos coincide con el número de Estados la mayor parte de las veces. Los jueces son elegidos
por un periodo de 6 años, y se renueva la mitad de su plantilla cada tres.
Los jueces, como los abogados generales, deberán ser seleccionados entre individuos
totalmente independientes, que reúnan los requisitos para acceder a las más altas funciones
jurisdiccionales de su país, o bien jurisconsultos de reconocida competencia.5
Los jueces deberán prestar el siguiente juramente, en la primera audiencia pública del Tribunal
a la que asistan, y antes de entrar a asumir sus funciones:6
«Juro ejercer mis funciones en conciencia y con toda imparcialidad; juro que guardaré el
secreto de las deliberaciones».
Los abogados generales[editar]
La figura del abogado general desempeña un papel especial en el Tribunal de Justicia,
aportando a los jueces su opinión con total imparcialidad e independencia. No forman parte de
las deliberaciones del Tribunal, cuyos jueces serán los que finalmente aporten la decisión final.
Cabe resaltar que pese a su denominación, nada tienen que ver con
los abogados, fiscales o abogados del Estado, pues sus funciones les sitúan más cerca de la
órbita judicial. Pese a que su asesoramiento suele ser tenido muy en cuenta, cabe la
posibilidad de que el Tribunal resuelva en una dirección distinta a la que los abogados
generales hubieran planteado.
Seis de los once abogados generales son nombrados respectivamente
por Alemania, España, Francia, Italia, Polonia y Reino Unido. Los otros cinco son elegidos por
los restantes 22 países, siguiendo un turno de orden alfabético.
Los abogados generales los nombra el Consejo por unanimidad. En la actualidad son los
siguientes:7
— Eleanor Sharpston (Reino Unido).
— Ján Mazák (Eslovaquia).
— Juliane Kokott (Alemania).
— Niilo Jääskinen (Finlandia).
— Paolo Mengozzi (Italia).
— Pedro Cruz Villalón (España).
— Verica Trstenjak (Eslovenia).
— Yves Bot (Francia).
El secretario[editar]
Cargo similar al de Secretario judicial de los tribunales ordinarios, que es elegido por el Tribunal
por un período de seis años con posibilidad de reelección. También desempeña las funciones
de Secretario General de la institución, actuando además comofedatario público de los
procesos. El Tribunal puede asignarle uno o varios secretarios asistentes.
El Secretario ayuda al Pleno, las salas, el Presidente y los jueces en todas sus funciones
oficiales. Es el responsable de la secretaría del Tribunal, encargándose de la recepción,
transmisión y custodia de los documentos y solicitudes que entren en la institución. También es
el custodio del Sello del Tribunal, y se responsabiliza de los archivos y publicaciones de éste.
Tiene otras tareas asignadas, como pueda ser la gestión financiera de la institución, función
que desempeña apoyándose en un administrador.
Organización[editar]
Pleno[editar]
Se reúnen los 28 jueces de cada Estado miembro que hay en este tribunal, y se trata de una
formación muy infrecuente. Este tribunal está presidido por el Presidente del TJUE y el quórum
para que haya una deliberación es de 17 magistrados.
El Pleno se reúne en casos de especial trascendencia, como la posible destitución del Defensor
del Pueblo Europeo o el cese de los miembros de la Comisión Europea.
Gran Sala[editar]
La Gran Sala estará compuesta, para cada asunto, por el Presidente del Tribunal, los
Presidentes de las Salas de cinco Jueces, el Juez Ponente y el número de Jueces necesario
para alcanzar un total de quince.
Salas[editar]
Se reúnen en formación de tres o cinco jueces del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Jurisdicción y procedimientos[editar]
El Tribunal de Justicia conoce en la actualidad fundamentalmente de siete clases de recursos,
excepción hecha de las medidas provisionales. Estos recursos son los siguientes:
Recurso por incumplimiento (art. 258 del TFUE)[editar]
En virtud de este recurso, la Comisión Europea o un Estado miembro pueden demandar a otro
Estado miembro si consideran que éste ha incumplido las obligaciones que le vienen impuestas
en virtud de los Tratados sobre los que la Unión se funda.
Recurso de anulación (art. 263 del TFUE)[editar]
Los Estados miembros, determinadas instituciones de la Unión y las personas físicas y jurídicas
—bajo ciertos requisitos— pueden interponer este recurso para que el Tribunal declare nula
cualquier medida adoptada por una institución de la Unión que aquellos consideren que viola
sus derechos.
El Tratado de Lisboa ha introducido, además, en uno de sus Protocolos (el núm. 2) un recurso
por violación del principio de subsidiariedad que, en la práctica, es un recurso de anulación.
Recurso por omisión (art. 265 del TFUE)[editar]
A través de este recurso las instituciones de la Unión, los Estados miembros, y las personas
físicas y jurídicas —bajo determinados requisitos— pueden demandar a ciertas instituciones y
órganos por no haber adoptado un acto jurídico a que venían obligados en virtud de los
Tratados. A diferencia del recurso por incumplimiento, la violación de los Tratados consiste en
este caso en una abstención, en un no hacer, cuando había obligación de actuar.
Este recurso va precedido por una fase precontenciosa, en la que se insta a la Institución de
que se trate a que actúe. Si pasados dos meses la omisión persiste, se puede pasar a la fase
judicial en otros dos meses.
Recurso de indemnización por daños (arts. 268 y 340.2 del TFUE)[editar]
Este recurso permite a las personas físicas y jurídicas, pero también a los Estados miembros,
la posibilidad de exigir una indemnización cuando hayan sufrido un perjuicio a causa de un
error cometido por los servicios de la Unión Europea.
Recurso de casación (art. 256.2 del TFUE)[editar]
El Tribunal de Justicia puede conocer en casación de recursos interpuestos contra sentencias
dictadas por el Tribunal General. Este recurso debe estar limitado a cuestiones jurídicas, no de
hecho.
Parecido recurso existe para que el Tribunal General pueda revocar sentencias dictadas por los
tribunales especializados que conforman el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en la
actualidad, el Tribunal de la Función Pública).
Recurso de los funcionarios (art. 270 del TFUE)[editar]
Este recurso permite a los funcionarios de la Unión Europea o a sus causahabientes litigar
contra las instituciones comunitarias si consideran que sus derechos han sido vulnerados. En la
actualidad, de estos recursos conoce en primera instancia el Tribunal de la Función Pública, un
órgano especializado agregado al Tribunal General.
Cuestión prejudicial (art. 267 del TFUE)[editar]
Una de las labores más activas e importantes llevadas a cabo por el Tribunal de Justicia es la
que se desarrolla a través de las cuestiones prejudiciales.
Debe tenerse en cuenta que, aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es el supremo
intérprete del Derecho de la Unión Europea, no es, sin embargo, el único órgano judicial que
debe aplicar ese Derecho. Por el contrario, en virtud de los principios deprimacía y aplicabilidad
directa, todos los jueces de los Estados miembros deben aplicar directamente las normas
comunitarias, convirtiéndose así en jueces de Derecho común.
Por tanto, a través de este procedimiento, cualquier órgano judicial de un Estado miembro de la
Unión, al aplicar un acto jurídico adoptado por las instituciones de la Unión, puede dirigirse al
Tribunal de Justicia para formularle una duda sobre la validez o la correcta interpretación del
mismo. Su carácter prejudicial deriva de que el juez nacional plantea esta cuestión en el marco
de un proceso que esté conociendo, y que será suspendido hasta que el Tribunal de Justicia se
pronuncie.
El objetivo primordial de este recurso es garantizar una interpretación uniforme del Derecho de
la Unión Europea, bajo la autoridad del Tribunal de Justicia.
Aunque todos los órganos judiciales de la Unión Europea tienen derecho a presentar una
cuestión prejudicial, algunos tienen, además, la obligación de hacerlo. Así ocurre cuando la
decisión del juez nacional será definitiva, por no existir ulterior recurso en el Derecho interno de
ese Estado miembro (por ejemplo, las decisiones tomadas por un Tribunal Supremo o
un Tribunal Constitucional). La excepción a este principio es que el juez nacional considere que
el acto jurídico de la Unión no reviste dudas en cuanto a su validez o interpretación (doctrina
del acto claro) o porque el Tribunal de Justicia ya se haya pronunciado con anterioridad sobre
la misma cuestión. Del mismo modo, estará obligado a plantear la cuestión prejudicial todo juez
que parta de la ineficacia del acto de la Unión, ya que solo el Tribunal de Justicia es
competente para decidir sobre esa ineficacia (es decir, el control de la legalidad de los actos de
la Unión está concentrado en el Tribunal de Justicia).
Tribunal General[editar]
Artículo principal: Tribunal General de la Unión Europea
Tribunales especializados[editar]
El Tribunal de la Función Pública[editar]
Artículo principal: Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
Referencias[editar]
1. Volver arriba ↑ Sentencia del Tribunal de Justicia de 15
de julio de 1964. Flaminio Costa contra E.N.E.L (Asunto
6-64). Recopilación de Jurisprudencia, edición especial
española página 00099.
2. Volver arriba ↑ Con la desaparición de la Comunidad
Europea y su sustitución por la Unión Europea, operada
por el Tratado de Lisboa, la expresión «Derecho
comunitario» ha perdido gran parte de su sentido, siendo
sustituida por «Derecho de la Unión Europea». El
adjetivo «comunitario», no obstante, sigue siendo
utilizado a veces, por tradición.
3. Volver arriba ↑ Decisión del
Consejo(2013/336/UE) http://www.boe.es/doue/2013/179
/L00092-00092.pdf
4. Volver arriba ↑ Artículo 8 del Reglamento de
Procedimiento.
5. Volver arriba ↑ Artículo 253 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
6. Volver arriba ↑ Reglamento del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (artículo 3).
7. Volver arriba ↑ «Presentación de los miembros del
Tribunal de Justicia». Consultado el 25 de abril de 2012.
Bibliografía[editar]
 Carlos Francisco Molina del Pozo, Manual de Derecho de la
Comunidad Europea, ed. Dijusa, 2002, ISBN 84-95748-21-5
Véase también[editar]
 Portal:Unión Europea. Contenido relacionado con Unión
Europea.
 Tribunal General de la Unión Europea
 Instituciones de la Unión Europea
 Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Enlaces externos[editar]
 eur-lex.europa.eu Tratado de la Unión Europea
 eur-lex.europa.eu Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea
 eur-lex.europa Protocolos a los Tratados de la Unión
Europea; Protocolo 3º sobre el Estatuto del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea
 curia.europa.eu Tribunal de Justicia de la Unión Europea
 Miembros del Tribunal de Justicia de la
UE en curia.europa.eu.
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TRIBUNAL DE LA UNION EUROPEA

NOTICIAS DE PRENSA
11 FEBRERO, 2015 JURÍDICA
Novedades del Reglamento “Bruselas I bis”
sobre competencia judicial, reconocimiento
y ejecución de títulos ejecutivos extranjeros.
Por Blanca Padrós Amat, abogada y traductora jurada, presidenta de la Sección
de Derecho Comunitario e Internacional del Colegio de Abogados de Barcelona.
Desde el pasado día 10 de enero de 2015 es aplicable un nuevo reglamento comunitario esencial en el
ejercicio de la abogacía en asuntos internacionales, concretamente el Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (conocido en la jerga internacionalprivatista como Reglamento
“Bruselas I bis” o “Bruselas I refundido”), en sustitución del Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de
2000, sobre la misma materia (conocido como Reglamento “Bruselas I”). Y decimos que el nuevo reglamento es
aplicable y no que ha entrado en vigor, teniendo en cuenta que de un tiempo a esta parte el legislador comunitario
viene diferenciando entre dos momentos, el de la entrada en vigor y el de la aplicabilidad, procurando así a los
Estados miembros, también en el caso de los reglamentos, esto es, de las normas directamente aplicables, un margen
de tiempo para realizar las adaptaciones internas o las comunicaciones a las instituciones comunitarias necesarias
para el buen funcionamiento de la nueva norma, en el presente caso el Reglamento “Bruselas I bis”, publicado en el
DOUE de 20.12.2012, en vigor a los veinte días de su publicación, y aplicable, a nuestros efectos, desde el reciente 10
de enero de 2015.
1
El nuevo reglamento, al igual que lo hacía el anterior, aborda dos bloques temáticos. El primero, la
competencia judicial, esto es, las normas de fijación de los puntos de conexión que determinan ante qué tribunales
puede interponerse una demanda en un tema con elementos internacionales. El segundo, el reconocimiento y
ejecución de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos judiciales y extrajudiciales extranjeros. Al respecto es
esencial tener en cuenta como premisa inicial -que en la práctica dará lugar con toda seguridad a incidencias en los
procedimientos judiciales- que, mientras las normas de competencia judicial del nuevo reglamento son aplicables ya
desde el 10 de enero de 2015, de manera que actualmente, para la presentación de toda demanda en un asunto con
elementos internacionales, deberemos determinar el tribunal competente aplicando el nuevo reglamento, en el caso
del reconocimiento y ejecución de títulos ejecutivos extranjeros, el nuevo reglamento solamente se aplicará a aquellas
solicitudes de reconocimiento o ejecución de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos judiciales iniciados
con posterioridad al 10 de enero de 2015, por lo que, si deseamos ejecutar en España una sentencia extranjera de
fecha posterior a la antes indicada pero dictada en un procedimiento iniciado con anterioridad a la mencionada
fecha, deberemos seguir utilizando la normativa anterior, esto es, el Reglamento 44/2001 -o alternativamente, cuando
corresponda, el Reglamento 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se
establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados-. En cuanto al reconocimiento y ejecución de
documentos públicos con fuerza ejecutiva y de transacciones judiciales, podrá aplicarse el nuevo reglamento cuando
aquellos hayan sido formalizados o registrados, o estas hayan sido aprobadas o celebradas, a partir de la mencionada
fecha del 10 de enero de 2015.
En relación al ámbito de aplicación material del nuevo reglamento, si bien sigue tratándose de la materia
civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, se amplían las exclusiones. En efecto,
pasan a estar excluidas las acciones relativas a “acta iure imperii”; de este modo, poniendo fin a dudas
interpretativas que se habían producido en la práctica jurisdiccional, quedan ahora expresamente excluidas del
ámbito de aplicación del reglamento las acciones de responsabilidad civil frente a la administración pública.
Asimismo se excluyen, además de los regímenes matrimoniales, que quedaban ya excluidos del ámbito de aplicación
del anterior reglamento, los regímenes que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley
aplicable. Y, en tercer lugar, quedan también excluidos del ámbito de aplicación del nuevo reglamento, las acciones
en materia de alimentos, que sí venían recogidas en el anterior reglamento, debiéndose dicha modificación a que
entre tanto se aprobó un reglamento específico -Reglamento 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo
a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de
obligaciones de alimentos-.
Una vez determinado el ámbito de aplicación temporal y material del nuevo reglamento, pasamos a
analizar las novedades de lo dispuesto en el texto que deberemos tener en cuenta en su aplicación, abordando, en un
primer bloque, la competencia judicial y, en un segundo bloque, el reconocimiento y ejecución de títulos ejecutivos
judiciales y extrajudiciales extranjeros.
COMPETENCIA JUDICIAL
Con respecto a la competencia judicial, la cual se estructura en el nuevo reglamento, como en el anterior,
mediante un criterio general -competencia del domicilio del demandado-, competencias especiales, competencias en
materia de seguros, contratos celebrados por consumidores/as y contratos individuales de trabajo, competencias
exclusivas y autonomía de la voluntad -pactos de sumisión-, en el nuevo reglamento observamos una mayor tendencia
del legislador comunitario hacia el “eurocentrismo”. En efecto, en determinados supuestos, aunque no haya domicilio
de una de las partes en un Estado miembro, en los casos de consumidores/as, contratos individuales de trabajo,
competencias exclusivas, y pactos de sumisión, resulta igualmente aplicable el reglamento comunitario -y no las
normas de derecho internacional privado nacionales-.
El nuevo reglamento incorpora asimismo como novedad, dentro de las competencias especiales, las acciones
de recuperación de bienes culturales, en relación a las cuales se establece que serán competentes los tribunales del
lugar en que dichos bienes se encuentren en el momento de interponer la demanda.
En materia de patentes, marcas y otros derechos análogos, el nuevo reglamento introduce también una
nueva precisión, en virtud de la cual la competencia exclusiva de los tribunales del lugar en el que se halle el registro
de los mismos se aplica con independencia de que la cuestión se haya suscitado mediante una acción o por vía de
excepción, aclarando así dudas interpretativas que se estaban produciendo en la práctica en esta materia.
Todavía en materia de patentes, deberá tomarse en consideración asimismo el Reglamento 542/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento 1215/2012 en lo
relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de
Justicia del Benelux, si bien en esta materia en que España se encuentra en una situación particular a raíz de la
disconformidad lingüística relativa a la Patente Unitaria, habrá que seguir el devenir de los acontecimientos al
respecto.
2
En relación a la autonomía de la voluntad, esto es, a los pactos de sumisión en virtud de los cuales las partes
acuerdan someter cualquier litigio que pueda surgir entre las mismas a unos determinados tribunales, es de destacar
que, en virtud del Reglamento “Bruselas I bis”, dicho pacto será considerado un acuerdo independiente del resto del
contrato, de manera que la validez del acuerdo atributivo de competencia no podrá ser impugnada por la sola razón
de la invalidez del contrato.
Con respecto a la sumisión tácita, el nuevo reglamento, manteniendo y desarrollando el espíritu de
protección de la parte débil que ya venía impregnando al anterior Reglamento “Bruselas I”, establece como novedad
que, en caso de comparecencia de la parte débil -tomador/a, asegurado/a o beneficiario/a de un seguro, persona
perjudicada, consumidor/a o trabajador/a- ante un tribunal, este, antes de asumir su competencia, le informará
sobre su derecho de impugnar la competencia del tribunal y sobre las consecuencias de su comparecencia.
El nuevo reglamento realiza asimismo una serie de modificaciones en materia de litispendencia y conexidad
con el propósito de poner orden a las situaciones en las cuales se produzcan procedimientos paralelos en diferentes
Estados sobre una misma materia o sobre materias conexas. Así, por ejemplo, se limita el alcance de la litispendencia
y sus efectos en determinados supuestos, poniendo así freno a estrategias procesales temerarias como la práctica
conocida como el “torpedo italiano”, en virtud de la cual una de las partes presentaba una demanda en Italia a
sabiendas de que sus tribunales no eran competentes en el caso concreto y que la justicia italiana es más lenta que la
de otros Estados miembros, con el fin de dilatar el proceso hasta que los tribunales italianos se declararan
incompetentes -meses o años más tarde- y forzar así una negociación favorable.
Salvo por algunos temas puntuales, como ha quedado expuesto, el nuevo reglamento no aporta realmente
novedades revolucionarias en materia de competencia judicial. La doctrina ha quedado en cierta forma
decepcionada, por cuanto esperaba mayores novedades.
Desde el ejercicio de la abogacía en asuntos transfronterizos, lo que más echamos en falta es la esperada y
no realizada modificación de la norma de determinación del tribunal competente, a falta de pacto de sumisión, en
asuntos contractuales, por cuanto el nuevo reglamento, igual que lo hacía el anterior, dispone que, en materia
contractual, será competente el tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda,
el cual, salvo pacto en contrario, será, en las compraventas de mercancías, el lugar de entrega de las mismas y, en las
prestaciones de servicios, el lugar de prestación de los mismos, y que si ello no puede aplicarse, se aplicará lo
anterior, esto es, será competente el tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la
demanda. Ante dicha disposición, que por su redacción ha dado lugar a una innumerable actividad jurisprudencial
tanto nacional como del TJUE, esperábamos una modificación normativa, del estilo de la que el legislador
comunitario realizó mediante el Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales
(Reglamento “Roma I”), con respecto al Convenio de Roma de 1980 sobre la misma materia, esto es, la sustitución de
un sistema basado en una combinación poco clara de criterios genéricos, presunciones y saltos atrás, por un criterio
que, aún finalizando con una cláusula de cierre, contenga unos criterios claros que aporten seguridad jurídica, una
modificación que, en el caso de la competencia judicial y, concretamente, del Reglamento 1215/2012 (“Bruselas I
bis”), no se ha producido. Seguimos en el eterno debate “seguridad jurídica vs flexibilidad”.
MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES
En cuanto a las medidas provisionales y cautelares, el nuevo reglamento aporta novedades relevantes. En
efecto, hasta ahora se podía solicitar en un Estado miembro la ejecución de resoluciones extranjeras mediante las
cuales se ordenaban medidas cautelares, en base al Reglamento 44/2001 (“Bruselas I”), siempre y cuando se tratara
de títulos ejecutivos, lo cual se daba por ejemplo en el caso de Alemania (donde las mismas se dictan mediante una
resolución judicial cuya naturaleza es la de un título ejecutivo) pero no en el de Francia (donde no se trata de
resoluciones judiciales con la naturaleza de título ejecutivo sino de simples autorizaciones internas -sin efectos
extraterritoriales- del tribunal a los “huissiers de justice” -oficiales nombrados por el Ministerio de Justicia provistos
de autoridad pública cuya actividad ejercen contratados a instancia de parte-), y no quedaba claro si existía alguna
otra limitación al respecto. Pues bien, bajo el nuevo reglamento, además de establecerse, como en el reglamento
anterior, que para ordenar medidas cautelares no se requiere ser competente para el tema de fondo, se dispone que
solamente podrán circular y ser ejecutadas en otros Estados miembros, esto es, tener efectos extraterritoriales, las
resoluciones de medidas cautelares dictadas por los tribunales competentes para conocer del fondo del asunto. Y con
respecto a la necesidad o no de que el demandado hubiera sido citado antes de la adopción de las medidas como
requisito para su ejecutoriedad en el extranjero, materia que fue tratada en la jurisprudencia del TJUE, el nuevo
reglamento establece que será necesario que el demandado haya sido citado a comparecer con carácter previo a la
adopción de la medida o que la resolución relativa a la medida le haya sido notificada antes de su ejecución.
3
En cuanto a las medidas cautelares consistentes en el embargo transfronterizo de cuentas bancarias, habrá
que estar atentos/as al reglamento específico creado en la materia, el Reglamento 655/2014 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención
de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, el cual será aplicable a
partir del 18 de enero de 2017.
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN: SUPRESIÓN DEL EXEQUÁTUR
El segundo bloque del Reglamento “Bruselas I bis” se refiere al reconocimiento y ejecución de títulos
ejecutivos extranjeros, materia en la cual recordemos que el nuevo reglamento solamente será aplicable al
reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas en el marco de procedimientos judiciales iniciados a partir del 10
de enero de 2015, así como a los documentos públicos con fuerza ejecutiva (tales como las escrituras públicas
alemanas de reconocimiento de deuda garantizadas mediante hipoteca abstracta o “Grundschuld”) formalizados o
registrados, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas, a partir de la mencionada fecha.
Es en este bloque en el que se produce la novedad más proclamada y aplaudida del nuevo reglamento: la supresión
del exequátur, esto es, las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro que allí tengan fuerza ejecutiva la
tendrán también en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración alguna de ejecutoriedad, y podrán ser
ejecutadas en los mismos como si de una resolución nacional se tratara.
Dicha novedad, que culmina el Programa de Estocolmo 2010-2014 de desarrollo del espacio europeo de
libertad, seguridad y justicia, abriendo la puerta a la libre y plena circulación de títulos ejecutivos judiciales y
extrajudiciales en la Unión Europea, supone un cambio sustancial -la ejecución directa- en otros sistemas procesales
de nuestro entorno, en los cuales las ejecuciones van a cargo de una figura mixta provista de autoridad pública pero
externa a los tribunales, como los “huissier de justice” franceses y belgas, encargados entre otras cosas de la
ejecución de resoluciones judiciales, pero en nuestro sistema procesal nacional, en el cual la ejecución es un
procedimiento judicial y -si bien se ha agilizado desde que se aumentaron las competencias de los secretarios
judiciales en esta materia-, el que se requiera o no una declaración de ejecutoriedad no cambia en sustancia la
duración del procedimiento, más aún teniendo en cuenta que bajo el sistema del reglamento anterior -“Bruselas I”-
mientras algunos de nuestros tribunales dictan dos resoluciones -una declarando la ejecutoriedad y otra despachando
ejecución- muchos otros lo hacen en un solo auto, por lo que en la práctica forense la gran novedad que la supresión
del exequátur comportará en otros Estados miembros, tendrá un efecto mucho más moderado en nuestro sistema
procesal.
Con respecto a la forma de oponerse al reconocimiento o ejecución de una resolución u otro título ejecutivo
extranjero, el nuevo reglamento aporta la ventaja de que no deberá realizarse mediante un recurso como en el
reglamento anterior, sino mediante una petición de denegación ante el mismo órgano ante el que se presentó la
solicitud, lo cual en la práctica, sin perjuicio del derecho de formular ulteriores recursos, permitirá poner fin a los
recursos iniciales ante la audiencia provincial en cuestiones que pueden resolverse realmente por los juzgados
primera instancia.
PARTICULARIDADES NACIONALES
Finalmente, es de destacar asimismo que, a pesar de la simplificación establecida por el nuevo reglamento,
las particularidades nacionales siguen siendo relevantes, en nuestro caso por ejemplo la necesidad de obtener un
poder para pleitos notarial con apostilla u otorgado en vía consular, resulta difícilmente comprensible para los/as
compañeros/as de otros países que insisten en que solo nos están encomendando una ejecución, en su mentalidad
basada en su sistema jurídico nacional en el cual una ejecución no es un procedimiento judicial sino un mero trámite.
Y lo mismo podemos decir de la necesidad de obtener para nuestro/a cliente/a extranjero/a un NIE/NIF para, en caso
de éxito, despacho de ejecución y embargo de bienes de la parte contraria, poder liquidar el Impuesto de Actos
Jurídicos Documentados necesario para poder inscribir en el registro de la propiedad el embargo conseguido, sin el
cual la cooperación judicial transfronteriza intracomunitaria, exitosa en la vertiente judicial, se encuentra
obstaculizada en el ámbito administrativo. Esperemos que la creación de un NIF a escala comunitaria fructifique, y
que el derecho procesal español evolucione asimismo hacia una mayor flexibilidad y agilidad que permita que las
simplificaciones procedentes del legislador comunitario puedan desplegar todo su rendimiento también en nuestro
territorio.
0
4

NORMAS DE APLICACIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA QUE NOS PUEDEN INTERESA A TODOS

Es importante el que conozcamos las normativas y estructuras de los centros legales de la UNIÓN EUROPEA, ya que sus normas legales suelen ser de obligado cumplimiento para los Jueces y Tributantes, de los países miembros, y que recientemente han tenido repercusión en alguna Sentencia referida a presuntos abusos en la aplicación de intereses presuntamente abusivos, en hipotecas y prestamos de algunas entidades de crédito a cargo de los deudores.
En una aproxima publicación, procederemos a mostrarles las Sentencias que pueden interesarnos.

A continuación.- les, ofrecemos las direcciones de los siguientes temas.- 


domingo, 12 de abril de 2015

BANCA Y POBREZA EN ESPAÑA



                        Publicado en mi blog del periodico “Las Provincias.es”, con el nombre de “el justiciero”, tema comentarios referidos a la (presunta) POBREZA EN ESPAÑA – BANCA Y GASTOS SUNTUARIOS, pueden acceder a dicha publicación, a traves de la diección:
            DIRECCION RECORTADA
http://cort.as/QW2W





DIRECCION RECORTADA:



BLOG LAS PROVINCIAS TEMA BANKIA Y POBREZA

Estas dos direcciones, son de las ultimas publicaciones efectuasdas en el Blog del periodico "LAS PROVINCIAS", por si a alguien le pueden interesar, a conmtinacion paso a copiar el del ultimo puiblicado.








            NOTICIAS SOBRE BANCA DE ULTIMA HORA.

De nuevo hoy veo en la prensa, el reportaje que se adjunta a continuación, y no dejo de escandalizarme de nuevo, ya que las PRESUNTAS IRREGULARIDADES de algunas actuaciones de ciertas entidades de crédito en un pasado inmediato, como han sido las presuntamente  cometidas con las tristemente celebres, preferentes, bonos subordinados, cambios de alguno de estos productos por acciones y un largo etc…nos enteramos ahora  de que en contra con lo comentado por el clamor popular, sobre el presunto precio inadecuado de las acciones de Bankia en su salida a bolsa aparentemente por los números que indicaron algunos Auditores, los precios de salida no representaban supuestamente el valor real del Balance.

Dicho esto, y luego de los chorros de tinta vertidos por reportajes de prestigiosos periodistas, publicados por medios de comunicación social de reconocida reputación, pues ahora, según se dice a continuación. Parece ser que EL VALOR DE LAS ACCIONES BANKIA, SI QUE ERA EL CORRETO. Si esto era así, siguiendo al reportaje que aparece en el Diario La República el 05-04-2015, y siguiendo a don, FERNANDO GONZÁLEZ URBANEJA , creo que es el sentir de muchos españolitos de apìe.- pensamos en sinrtetis y resumiendo:



FUENTE Y DIRECCION DEL PERIODICO Y DEL REPORTAJE
           

 Al juez del caso Bankia (en realidad los casos Bankia, porque son varios) le llegan informes de peritos contradictorios, manifiestamente Los de los peritos del juzgado (dos inspectores del banco de España liberados para ese trabajo por cuenta del juez) contienen una severa crítica a la gestión y al estado financiero y patrimonial de la entidad, para constituir una pieza de cargo que cuando se conoció produjo cierta conmoción social aunque la magnitud del rescate aplicado a Bankia explica que la situación era grave. Porque si no era grave ¿para qué tanto apoyo?, el mayor de la historia.
Llegan ahora al juzgado pericias de parte y en especial las encargadas por la propia nueva Bankia, la entidad saneada y en período de recuperación. Dos informes distinto uno firmado por un catedrático de contabilidad de la Autónoma y el otro de una firma especializada encabezada por un inspector en excedencia del Banco de España. Ambos informes sostiene que cuando Bankia salió a Bolsa la información facilitada al público eran una “imagen fiel de la entidad”.
Se comprueba una vez más que la contabilidad no es tan precisa como aparenta por el hecho de operar con números. Los peritos de Bankia se alinean con la tesis de que las cosas no estaban tan mal y da argumentos a quienes pretenden que los viejos administradores no engañaron a los inversores.
Una primera conclusión lleva a imaginar que los quebrantos que el equipo de Goirigolzarri encontró cuando el gobierno intervino Bankia (un momento crítico para la credibilidad del Reino de España) y le mandó en misión salvadora se produjeron en el corto período que iba tras la salida a Bolsa (julio de 2011) y la intervención-nacionalización (mayo de 2012). Una tesis insostenible, una milonga.
En papel lo aguanta todo, la contabilidad es interpretable, pero hay informes que traspasan la barrera del sentido común. Es posible que las ayudas a Bankia fueran exageradas, que los 23,000 millones del contribuyente (crédito de Europa) pudieran haber sido bastantes menos; es posible que el denostado equipo de Rato tuviera razón cuando pidió menos de la tercera parte para sanear las cajas fusionadas en torno a Caja Madrid… pero eso es agua pasada, el gobierno (con el banco de España superado y dado de lado) y en nuevo equipo optaron por la vía dura y rápida, por un saneamiento radical, los 23.000 millones más las ayudas posteriores a través de SAREB.
Que peritos pagados por la propia Bankia traten ahora de mitigar el análisis y sostener que las cuentas hasta mediados de 2011 eran correctas, constituye un acontecimiento que si llegara a convencer al juez podría conducir a abrir otra pieza de responsabilidad contra el ministerio de Economía y los actuales gestores de Bankia porque no se puede sostener que la imagen fiel (con beneficios) de mayo de un año se convierta al año siguiente en unas pérdidas abrumadoras, las mayores de la historia de las finanzas españolas.
Alguien está haciendo magia: nada por aquí, nada por allá, imagen fiel hoy, catástrofe patrimonial mañana. Deben pensar que el personal es olvidadizo y estúpido, que se nos puede engañar o al menos desvirtuar las presuntas realidades.
Como se explican el uso de las TARJETAS BLAC “NEGRAS DE BANCA MADARID”, Si están interesados, pueden recordar estos asuntosen varios medios de comunicacion social, anteriores a esta fecha